REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001636

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este estado suscrito por los ciudadanos: ENRIQUE JOSE HERNANDEZ SALAZAR y LEONELYS DEL VALLE MARVAL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.112.791 y V-19.683.308 respectivamente, en beneficio de su hija (se omiten datos conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “Se fija en la cantidad de Ochocientos (800, oo) Bolívares mensuales, los cuales cancelara cuatrocientos (400, oo) quincenales en cuanta de ahorro a nombre de la prenombrada niña. Los cuales cancelará a partir de la siguiente fecha, 15 de octubre de 2,012 solo para la alimentación, igualmente un Bono Escolar, Bono Navideño quedará establecido de la siguiente manera: Será compartido por igual entre las partes, igualmente cubrirá los gastos de medicinas, exámenes de laboratorio y otros que requiera la niña tomando en consideración un ajuste de esta obligación de acuerdo a la tasa de inflación.” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El padre se compromete en compartir con su prenombrada hija, cada vez que en sus jornadas de trabajo tenga días libres para garantizar orientación, afecto paternal, recreación y valores. Igualmente compartirá con su hija los fines de semana, cada vez que disponga de ellos previo aviso a la respectiva madre, a fin de que este prevenida a la entrega de la niña, en los días decembrinos serán compartidos entre padre y madre en relación a la niña de mutuo acuerdo que favorecerá el bienestar de su respectiva hija, los padres acordaron igualmente sostener un hilo de comunicación con respecto para conocer del estado integral de su hija”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,

Abg. Liz Verónica López
Abg. Mónica Soriano