Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: NEPTALY JHON EMMANUEL MARTINEZ NARANJO y MISLAI DEL CARMEN MARCANO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.417.721 y 14.054.846 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00.) quincenal lo que sumará un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00.) mensuales, esta cantidad será cancelada en efectivo, y un Bono de Fin de año por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para ropa, calzado y juguetes. Ambos progenitores aportarán el 50% de los demás gastos como medicinas, consultas, exámenes de laboratorio, rayos x, educación, vivienda, deportes, cosméticos, útiles y uniforme escolar etc.” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre compartirá con su hija tres (03) días a la semana variable. En caso de buscarla el día Viernes desde las 02:00 PM., deberá hacer el retorno el día Lunes al colegio a las 07:00 AM.. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
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