Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos Jesús Manuel Aumaitre Bermúdez y Edimar Hohemi Espinoza Jiménez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 20.904.176 y 22.996.954 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual según actas de fecha 07/10/2013 quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300) Quincenal, lo que sumara un total de Seiscientos Bolívares (Bs. 600), mensuales esta cantidad será cancelada en (víveres), y un Bono de fin de Ano de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) anuales para Ropa, Calzado y Juguetes. Segundo: Ambos progenitores aportaran el 50% de los demás gastos como; Exámenes, Educación, Deporte etc. En cuánto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscara su hijo los Dos (02) días a la semana sábado a las 8:00 a.m. debiendo hacer el retorno el día Domingo a las 6:00 p.m. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hijo durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y Alimentación del niño. Deberá tener el previo consentimiento de la progenitora en caso de trasladar al niño a sitios distintos señalados. Ambos padres progenitores compartirán alternadamente y de común acuerdo los periodos de vacaciones y Navidad. En tal Virtud esta Juzgadora del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.