Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos Moisés Ramón Peña Rodríguez y Judith Antonieta Medina Alfonzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 21.381.900 y 21.326.767 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual según actas de fecha 16/10/2013 quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a pasarle la cantidad a su hijo de Trescientos Bolívares (Bs.300) quincenal, lo que sumara un total de Bolívares Seiscientos (Bs. 600 ) mensuales, esta cantidad será cancelada en Deposito Bancario Nº 01050715410715078127 del Banco Mercantil cuenta de Ahorros a nombre de la madre. Segundo: Ambos progenitores aportaran el 50% de todos los de más gastos como; Gastos Médicos, Colegio, Guardería, Útiles, Uniformes, Recreación, Deportes etc. y un Bono de fin de Año en (Bs. 2.000) anuales para Ropa, Calzado y Juguetes. En cuánto a la Régimen de Convivencia Familiar: Será de Dos días (2) a la semana variables, de Lunes a Viernes; desde las 05:00 p.m. hasta las 06:30 p.m., los Sábados y Domingos desde las 10:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. El padre deberá resguardar la seguridad de su hijo en tal Virtud esta Juzgadora del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.
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