En el día de hoy, Treinta y uno (31) de octubre de 2013, siendo las 09:30 am, oportunidad para que tenga lugar la audiencia a la que se contrae el artículo 516 de la LOPNNA. Realizado el llamado por parte del alguacilazgo, se evidencia la presencia de la ciudadana JOHAMNELLYT VERONICA DIAZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.761.341, debidamente asistida por la abogada ADRIANY RODRIGUEZ en su carácter de defensor público Cuarta de Protección y del padre de la niña, el ciudadano RENY JOSE ALCALA ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-16.180.653. En tal sentido, se inicia la audiencia con los ciudadanos mencionados, quienes exponen: La niña cuando fue presentada le cambiaron el nombre ella responde por “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya esta en el colegio y sabe que se llama así y sus amiguitos también la llaman así, al igual que la maestra del colegio porque esta en maternal debido a su corta edad. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que integran este Asunto correspondiente a Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento incoada por la referida ciudadana en beneficio de su hija, la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la precitada niña levantada en fecha 05-07-2011 y posteriormente en fecha 23-05-2013 ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quedando inserta la ultima de las nombradas bajo el No 136, Tomo N 02, de 1 folio, del segundo Trimestre del año 2013 en los Libros de NACIMIENTOS llevados en dicha Prefectura en el año 2013, señalando que en la referida Partida se incurrió en un (01) error material en cuanto al nombre de la niña, en resumen, se solicita:
1) Que el nombre que aparece en el Acta de nacimiento que es “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” sea cambiado a “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Al respecto se observa que la Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 144 establece que:
“ Las Actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
De igual manera el Artículo 145 ejusdem establece que:
La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del Acta.
Ahora bien, tomando en consideración el criterio sentado en la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2009, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, EXP. Nº 2008-0920, en el cual se indicó: “ (…) En todo caso, estima la Sala que aun cuando fuese considerado dicho error como material, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente también para decidir el asunto, visto que tanto el padre como la madre acudieron a la jurisdicción, y tal como lo ha indicado este órgano jurisdiccional anteriormente en las Sentencias Nros. 02588, 01268, 01655, 00337 y 01245 del 21 de noviembre de 2006, 18 de julio y 10 de octubre de 2007 y 13 de marzo y 15 de octubre de 2008, respectivamente, una declaratoria de falta d e jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, “ y no hay impedimentos de orden legal para que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente puedan pronunciarse sobre la pretensión incoada”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, esta Juzgadora evidencia de los autos que constan copias de la Cédula de Identidad de ambos padres de la niña, así como también la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la misma. En tal virtud, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, tomando en consideración la
precitada sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2009, es por lo que esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, habiendo constatado de autos la documentación necesaria a los fines de proveer sobre lo solicitado, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana JOHAMNELLYT VERONICA DIAZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.761.341 en beneficio de su hija la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. SEGUNDO: Se ordena ESTAMPAR la debida nota marginal en la PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña levantada en fecha 23-05-2013 ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quedando inserta bajo el No 136, Tomo N 02, de 1 folio, del segundo Trimestre del año 2013, correspondiente a la niña mencionada, en los términos siguientes: UNICO: Donde se identificó a la niña con
el nombre de “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” sea cambiado a “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Por último, se ordena librar los respectivos Oficios al Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y al Registrador Principal del estado Nueva Esparta a los fines que se LEVANTE NUEVA ACTA en los términos antes señalados. ASÍ se Decide. Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión y remítase con oficio al Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y al Registrador Principal del estado Nueva Esparta, según lo contemplado en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 144 y 145 de Ley Orgánica de Registro Civil. Certifíquese copia de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante.
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