Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial Abogada Carmen Cueto, respecto a la homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrito por los ciudadanos Jeffri José Moreno Zerpa y Delia Del Carmen Montaño Vásquez, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.722.954 y V- 18.413.660, respectivamente, a favor sus hijos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre pagara por concepto de obligación de manutención la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000) mensuales, en partidas de Bolívares Quinientos (Bs. 500) quincenales, los cuáles serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 1750454110060799181, en la entidad Bancaria del Banco Bicentenario. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir la cantidad de Bolívares Cuatro Mil (Bs. 4.000) por concepto de Bono Navideño, que comprende vestidos y juguetes, así mismo se compromete a cubrir el 50% de bono escolar, estableciendo que el padre comprara las listas y la madre los uniformes, alternos cada año. TERCERO: Se compromete a cubrir el 50% por concepto de gastos médicos, medicinas, y otros inherentes a sus hijos, para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes
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