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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 17 de Octubre de 2013
 203º y 154º
 ASUNTO: OP02-J-2013-001782
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos Yolber Manuel Gomez y  Mariannis del Valle Silva Caraballo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 19.897.578 y 18.550.609 respectivamente, en beneficio de las hermanas (se omiten datos conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). el cual según acta de fecha 20-09-2013 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete voluntariamente a aportarle a sus hijas anteriormente identificadas, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) semanales entregados en efectivo. SEGUNDO: de igual forma ambos padres convienen en aportar cada uno el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de: calzado, vestido, útiles escolares, uniforme, educación deportes, recreación cosméticos y todo lo que requieran sus hijas. Asimismo el padre aportará la cantidad de MIL QUIIENTOS BOLIVARES  FUERTES (Bs. 1.500,00) anualmente por concepto de: ropa, calzado y juguetes. Entregados en especie...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…TERCERO: El padre compartirá con sus hijas de lunes a viernes desde las 03:30p.m. a 07:00p.m. y sábado y domingo desde las 8:00a.m. hasta las 8:00p.m. Los periodos de vacaciones y navidad que serán compartidos alternadamente y de común acuerdo entre ambos progenitores. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de sus hijas durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de sus hijas, pudiendo trasladarlos a sitios de recreación o esparcimiento el padre, deberá tener previamente el consentimiento de la progenitora. Este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar o la seguridad de las niñas lo ameritan según lo dispone la ley…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 
 Liz Verónica López Morales
 La Secretaria,
 Maria Teresa Millan de Chacon
 LVLM/MTM/Yurimar*.-
 
 
 
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