REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001756
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por ante la Fiscal Interino Auxiliar Encargada Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Carmen Cueto Rodríguez, entre los ciudadanos Leocadio Rafael Bastardo y Edda Suraima Páez Martinez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.084.315 y 8.934.015 respectivamente, en beneficio de su (se omiten datos conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual en acta de fecha 29-08-2013, queda establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… PRIMERO: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre pagara por concpeto de obligación de manutención la cantidad de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000) mensuales, los cuales pagara en partidas quincenales de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500) los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01340946330001058066, en la entidad bancaria Banesco a nombre de la madre. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2000) por concepto de bono navideño, que comprende vestidos, igualmente cubrirá el 50% de bono escolar para útiles e uniformes. TERCERO: Se compromete a cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas y otros inherentes a la adolescente, para su desarrollo integral…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López Morales
La Secretaria,
Mónica Soriano Martinez
LVLM/MSM/Yurimar*.-
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