REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001616

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Victor José Hernández López y Adelaida Maria Vargas Tineo ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.855.191 y 18.550.635 respectivamente, en beneficio de los hermanos ( se omiten datos conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales en acta de conciliación, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…A. Pasarle a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) mensuales, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales. B. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de (Bs. 5.000,00) Bolívares. C. Los gastos médicos por motivo de enfermedad 50%. D. El Bono Escolar comienzo de las actividades escolares 50%…”.Régimen de Convivencia Familiar: “…Los días domingo de cada mes el padre retirara a los niños en casa de sus madre a las 09:00a.m. y las regresara el mismo día a las 04:00p.m., el día 24-12-2013 lo pasara con el padre y el 31-12-2013 con la madre, semana santa y carnaval compartido…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Liz Verónica López Morales

La Secretaria,

Mónica Soriano Martinez

LVLM/MSM/Yurimar*.-