| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de  Mediación  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 11 de Octubre de Dos Mil Trece
 203º y 154º
 ASUNTO: OP02-J-2013-001711
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, procedente de la Defensoría de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, suscrito   por   los   ciudadanos: OBDAVIS RAFAEL VARGAS MARCANO  y LIZBET DEL VALLE GONZÁLEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad,  titulares  de la  cédula de  identidad  Nros. V-10.935.396 y 9.423.334 respectivamente, en beneficio de la adolescente (se omiten datos conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),  , el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre depositará en la cuenta de ahorros del Banco Venezuela N° 0102-0512-3401-0001-8591 a nombre de la madre, la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,oo) mensuales para la manutención de su hija, cancelando Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) de manera quincenal. La madre se compromete con los demás gastos que se ocasionen por este concepto. Bono Escolar: El padre se compromete con los útiles escolares y la madre con el uniforme escolar. Bono Navideño: El padre se compromete a depositar por éste concepto la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,oo), la madre se compromete con los demás gastos. Cada padre se compromete con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por éste concepto”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 LA JUEZA,
 
 
 Abg. Liz Verónica López. 			La Secretaria,
 
 
 Abg. Mónica Soriano.
 
 
 
 
 
 |