REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001709
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este estado suscrito por los ciudadanos: JESUS ALBERTO BETANCOURT NORIEGA y JOHANA ALEXANDRA QUINTERO ARRAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.905.394 y V-25.967.563 respectivamente, en beneficio de su hijo J(se omiten datos conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “El padre se compromete con depositar al niño la cantidad de Un Mil Bolívares (1.000, oo) mensual depositando quincenalmente la cantidad de quinientos bolívares en la cuenta de ahorros Nº.01020158670100014246 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Deisy AmarilIs ARray Placeres (abuela materna ) . La madre se compromete con los demás gastos que se originen por este concepto. En cuanto al Bono de Septiembre, Bono de fin de año expusieron que ambos padres manifestaron compartir estos gastos y ponerse de acuerdo a la hora de comprar lo necesario. En cuanto a los gastos médicos, recreación vestuario cada padre se compromete con el 50% de los gastos que se ocasionen por este concepto.” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “De mutuo acuerdo los padres acordaron que el padre podría ver a su hijo en casa de la madre a partir de las 06:00 p.m. hasta las 07:00 p.m. todos los días”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg. Liz Verónica López Abg. Mónica Soriano

LVL/zvv