REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001701
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA Y GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.917.990 y V-14.707.185 respectivamente, en beneficio de su hija (se omiten datos conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual quedó establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: “Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron que el padre aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,oo) MENSUALES, en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) los cuales serán depositados en al cuenta Nº.01340563825631033336 de la entidad financiera Banesco a nombre de la madre. Segundo: El padre se compromete a cubrir el 50% del bono navideño con la compra de vestidos y juguetes, en cuanto al bono escolar el padre asumirá el 50% por concepto de inscripción, mensualidades un mes el padre y otro la madre, así como los uniformes y útiles escolares , alternando cada año. Tercero: Se compromete a cubrir el 100% de los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas y el 50% en otros inherentes a su hija para su desarrollo integral.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg. Liz Verónica López
Abg. Mónica Soriano Martínez
LVL/zvv