REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de octubre de dos mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001699

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial Abogada Angélica Pérez, respecto a la homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrito por los ciudadanos Manuel Celestino Márquez y Yesenia Hernández, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.816.810 y V-14.220.604, respectivamente, a favor sus hijos (se omiten datos conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron que el padre aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (3.320,00 Bs) mensuales, en partidas quincenales de MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (1.660,00 Bs),los cuáles serán depositados en la cuenta Nº 01340411984111062731, de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la madre. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% del bono navideño con la compra de vestidos y juguetes, en cuanto al bono escolar el padre asumirá el 50% por concepto de inscripción, mensualidades, asimismo los uniformes y útiles escolares, alternando cada año. TERCERO: Se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas y el 50% en otros inherentes a sus hijos, para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Liz Verónica López.
La Secretaria,

Abg. Mónica Soriano.