REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001684
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Arisbel Valdivieso, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.911.987, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Francisco Javier Ferrer Capote y Susana del Carmen González Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.209.492 y V-26.087.417, respectivamente, en beneficio de su hija(se omiten datos conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre le pasara a su hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1600,00) mensuales. Un bono especial de navidad y fin de año de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00). En cuanto a los gastos médicos por motivo de enfermedad serán cubiertos por ambos padres en un 50%. El bono escolar será compartido en un 50% por ambos padre. Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscara a la niña los fines de semana, a partir de las 12:00 p.m. hasta las 3:00 p.m. y será el mismo quien se encargue de entregarla en casa de la madre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA los referidos acuerdos en todas sus partes, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza.

Abg. Liz Verónica López.
La Secretaria,

Abg. Mónica Soriano.





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