REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, 09 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001064

SOLICITANTES: EDUIN EZEQUIEL TORRES BRAZON y CLARA PATRICIA PINEDA LAGUADO.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Conchetta Borregales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.608.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se inició este asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos EDUIN EZEQUIEL TORRES BRAZON y CLARA PATRICIA PINEDA LAGUADO, mayores de edad, de nacionalidad venezolana el primero de los nombrados e inicialmente de nacionalidad colombiana y actualmente de nacionalidad venezolana la segunda, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 13.295.758 y 23.590.542 respectivamente, asistidos por la abogada Conchetta Borregales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.608, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 23-10-1997 ante la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta; cuya Acta quedó inscrita bajo el Nro. 77, folio 78 y su vuelto, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de noviembre del año 2004, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial DOS (02) HIJOS de nombres identidad omitida.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos:

Se constata de las Actas procesales que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.






Es deber de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de los hijos arriba identificados como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la Patria Potestad en relación con su hijo, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.


 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de su hijo y el atributo de la custodia la ejercerá la madre, ASI SE ESTABLECE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

 El padre se compromete a depositar dentro de los primeros cinco (05) días del mes, en la cuenta corriente del Banco Venezuela Nro. 0102-0671-5900-0002-2622 a nombre de Clara Patricia Pineda Laguado, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800,oo) por concepto de Obligación de Manutención (sustento, vestido, habitación, educación, cultura, recreación, etc.). De igual manera el padre depositará en los meses de agosto y diciembre en la cuenta antes señalada, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,oo), dentro de los primeros cinco (05) días de los referidos meses a fin de satisfacer tanto los gastos anuales que se ocasionen por el inicio del período escolar de sus hijos, así como para los que se generen con ocasión de las festividades navideñas en el mes de diciembre. Los montos correspondientes a esta Obligación, se aumentarán anualmente en un treinta por ciento (30%) una vez que el Tribunal se pronuncie con respecto a esta solicitud. Cualesquiera otros gastos imprevistos que se requieran para el desarrollo integral de los hijos deberán ser cubiertos en partes iguales por el padre y la madre. ASI SE ESTABLECE.


DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si
se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

El padre podrá visitar a sus hijos en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: 1.Tomando en consideración la lejanía del padre con la residencia de sus hijos, se establece que el mismo puede visitar y recogerlos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con su horario escolar e igualmente puede comunicarse telefónicamente con sus hijos, siempre que no perturbe su sueño vespertino y nocturno. 2. Los días feriados y vacaciones escolares, el adolescente y la niña tendrá derecho a disfrutarlo por separado con cada progenitor en igual número de días. 3 En los cumpleaños del adolescente y de la niña, se hará en forma alternada, un año lo pasará con la madre y otro con el padre. 4. El día de la madre, el adolescente y la niña lo pasará con la madre e igualmente el día del padre permanecerán con éste. 5. Las fechas de navidad y año nuevo, la convivencia familiar se hará en forma alternada, un año tanto el adolescente como la niña pasará la semana correspondiente al 24 de diciembre con la madrey otra con el padre, al igual que la correspondiente al 31 de diciembre, a fin de que cada progenitor pueda compartir con sus hijos durante una de estas fechas cada año, estableciéndose que el año en curso (2013) el adolescente y la niña pasará la semana del 24 de diciembre con el padre y así sucesivamente, debiendo el padre reintegrar a sus hijos a la residencia materna. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges señalaron en su escrito NO haber adquirido bienes en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA.


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de Noviembre de 2004, llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos EDUIN EZEQUIEL TORRES BRAZON y CLARA PATRICIA PINEDA LAGUADO, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído el día 23-10-1997 ante la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta Y Así se Declara.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDUIN EZEQUIEL TORRES BRAZON y CLARA PATRICIA PINEDA LAGUADO, mayores de edad, de nacionalidad venezolana el primero de los nombrados e inicialmente de nacionalidad colombiana y actualmente de nacionalidad venezolana la segunda, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 13.295.758 y 23.590.542 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 23-10-1997 ante la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los NUEVE (09) días del mes de Octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria


Abg. Katty Solórzano B.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria


Abg. Katty Solórzano B.