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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, siete de octubre de dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-J-2013-001638
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de  Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscritos por ante la Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio  Gómez de este Estado, entre los ciudadanos: Manuel Gregorio Castro Parra y   Leota Lovera Adacylys Brunett, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-   12.781.473 y V- 16.451.969, respectivamente, en beneficio de su hija identidad omitida, los cuales consta en acta de fecha 01/10/2013: OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre Manuel Gregorio Castro Parra se compromete a pagar mensualmente la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) los cuales serán depositados en la cuenta  de ahorros del Banco Bicentenario Nº 1750433910072513265 pertenecientes la madre de la niña. SEGUNDO: El padre se compromete a un bono de único en el mes de agosto  para los gastos de escolaridad por el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00Bs.) de cada año. TERCERO: En lo relativo a los gastos médicos, por concepto de medicamentos, consultas medicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias de la niña, estos correrán  por cuenta del padre en una proporción  de cincuenta por ciento (50%). Cuarto: El padre se compromete a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00Bs.) por concepto de Bono Navideño. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:  PRIMERO: Ambos padres establecen como régimen de convivencia sea en forma abierta es decir el padre podrá buscar a su hija los días viernes a las cinco de la tarde (05:00p.m) y la retornaría a la casa de su madre a las nueve de la noche (09:00p.m)  SEGUNDO: el padre se compromete  con los fines de semana buscar a la niña los sábados a las  nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornarla a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y los domingos en el mismo  horario que los sábados. TERCERO: Vacaciones decembrinas, escolares, carnaval y semana santa, la niña pasara  estas fechas en igualdad de tiempo con cada uno de su papa y la madre, para lo cual ambos ambos se podrán de acuerdo con anticipación a las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute de los días de asueto con los niños. Si las vacaciones son fuera de la isla o el país pedirá el permiso correspondiente a quien no va a salir de la isla o país. CUARTO: El padre viajara eventualmente con los niños a visitar a su familia extendida paterna, para lo cual notificara oportunamente  y con la debida antelación a la madre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés  Superior  del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 Eudy María Díaz                                                 		 La Secretaria.
 
 
 Abg. Katty Solórzano.
 
 
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