REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001626
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano Williams Landaeta, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.238.204 actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Mauricio Piedrahita Manrique y Danys Margarita Verdi Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-23.609.205 y V-19.801.850 respectivamente, a favor de la niña identidad omitida, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hija de lunes a viernes cada vez que su jornada de trabajo se lo permita, previo aviso a la madre, quien la conducirá y hará entrega a la persona que el padre haya autorizado para tal finalidad y retornarla el mismo día antes de la 7:00p.m. Los días sábados y domingos serán compartidos alternadamente cada vez, entre los padres respecto a su hija. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa: serán compartidas alternadamente entre los padres. Vacaciones Escolares: serán Compartidas un mes con el padre y uno con la madre y Decembrinas: 24 y 25 con el padre, 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, alternadamente cada año. Obligación de Manutención: Se fija en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, los cuales cancelara a partir del 15 de julio de 2013, en la cuenta de ahora del Banco Bicentenario a nombre de la niña, solo para la alimentación, incluyendo Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) por concepto de guardería. Bono Escolar: Serán compartidos por igual entre los padres, a partir del momento en que inicie en edad escolar. Bono de Navidad: El padre garantizara a su hija dos estrenos y su respectivo regalo navideño. En cuanto a las medicinas y atención médica serán cubiertos por partes iguales entre los padres, cada vez que la niña lo requiera. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz

La Secretaria


Abg. Merlyn Prieto Velásquez.








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