REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Octubre de Dos Mil Trece
203º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2013-001859

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: SERGIO JOSE SALAZAR PEINADO y YASMIN CAROLINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.438.504 y V-17.846.164 respectivamente, en beneficio de los Hermanos (se omiten datos conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre de manera voluntaria se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00.) mensuales, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales. Un Bono Especial de Navidad y Fin de Año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Los gastos médicos por motivo de enfermedad serán compartidos un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. El Bono Escolar comienzo de las actividades escolares cincuenta por ciento (50%) compartido.” Régimen de Convivencia Familiar: “Fines de semana compartidos, vacaciones escolares compartidas, semana santa y carnavales, 24 y 31/12/2013 compartidos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,



Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto Velásquez




EMDD/yg.-