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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, veintidós de octubre de dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-J-2013-001824
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Defensora del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por requerimiento de los ciudadanos   Katty Elena Acosta Acosta y Pedro Rafael Marcado venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros.  13.668.559 y 9.420.220 respectivamente, en beneficio de su hijo (se omiten datos conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual según actas de fecha 27/09/2013 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: La Cantidad  de Quinientos Bolívares (500 Bs.) de forma quincenal, para un total de  Un Mil Bolívares Mensual (1.000Bs.)  los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario que la madre apertura para tal fin. Al  inicio de la temporada escolar  de cada año la compra de uniforme será asumida por el padre y el gasto de la lista escolar por la madre. En el mes de Diciembre el padre asumirá el 50% del los gastos de ropa y la madre el otro 50% y manifestaron no tener ningún inconveniente al respecto, para lo cual deberán comunicarse de forma respetuosa. Los gastos que se ocasionen  por concepto de médicos, examen de laboratorio y medicamentos, ambos padres asumirán el 50%.  En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 Eudy Maria Diaz Diaz.                                                        La Secretaria.
 
 Abg. Merlyn Pietro Velásquez
 
 
 
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