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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 22 de Octubre de Dos Mil Trece
 203º y 154º
 ASUNTO: OP02-J-2013-001843
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención procedente de la Fiscalía Auxiliar VIII de Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del  Estado  Nueva   Esparta, suscrito   por   los   ciudadanos: EDECIO RENATO ROSAL y YURMARY CRUZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad,  titulares  de la  cédula de  identidad  Nros. V-6.667.956 y V-25.156.839 respectivamente, en beneficio de la niña (se omiten datos conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre pagará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hija anteriormente identificada la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00.) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta que se aperturará para tal fin, asimismo, se compromete a proporcionarle una semana de merienda el y uno la madre. El padre igualmente se compromete a cubrir el 50% por concepto de Bono Navideño, que comprende vestidos y juguetes y Bono Escolar para cubrir útiles y uniformes. Se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas y otros inherentes a la niña, para su desarrollo integral.”   En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 LA JUEZA,
 
 
 Abg. Eudy María Díaz Díaz. 			La Secretaria,
 
 
 Abg. Merlyn Prieto Velásquez.
 
 
 
 EMDD/yg.-
 
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