REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de octubre de 2.013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2010-000267
Se inició la presente causa en fecha 22.04.2010 por solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO DELGADO GARRIDO, mayor de edad peruano, ,y actualmente venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.720.148 y LEONOR JULIA SOTELO BREIDING, peruana, mayor de edad, titular del pasaporte N° PC36524, asistidos por la Abg. Elis Carreño Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86500, admitida la misma en fecha 27.04.2010 conforme al artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley, ejerciéndose despacho saneador a objeto de que los solicitantes consignen ante el Tribunal la prueba que acredite que dieron cumplimiento al artículo 109 del Código Civil, así como presentar Constancia de Residencia a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, de igual modo, a consignar copia del documento que acredite que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO DELGADO GARRIDO adquirió la nacionalidad venezolana. En fecha 27.05.2010 comparecen los solicitantes con la debida asistencia jurídica y mediante diligencia consignaron constancia de residencia, copias de los pasaportes y copia de la gaceta oficial de naturalización. Por auto de fecha 28.05.2010 el Tribunal instó a las partes a dar cumplimiento al contenido del artículo 109 del Código Civil, en cuanto a la copia del Acta de Matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil; a tal efecto, en fecha 03.08.2010 comparece el ciudadano GUILLERMO DELGADO, debidamente asistido por su abogada y solicita la devolución del original del Acta de Matrimonio que riela al folio 4, para realizar el trámite ante el consulado correspondiente, el Tribunal mediante actuación de fecha 04.08.2010 acuerda lo solicitado, previa certificación en autos. Ahora bien, no consta en autos que a la fecha las partes hayan dado cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 28.05.2010, encontrándose la causa paralizada desde dicha fecha. En tal virtud y tomando en consideración que no consta de autos ni del Sistema Juris 2000, que las partes hayan instado la continuación del proceso y desde la cual ha transcurrido más de un (01) año de la última actuación procesal, evidenciándose de autos una absoluta inactividad imputable a las partes, tiempo en el cual pudieron también modificarse los hechos planteados en la demanda, por lo que considera este Tribunal que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la Perención, y como consecuencia de ello la extinción de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. En este sentido, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01855 de fecha 14.08.2001, partiendo del dispositivo contenido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deduce que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso; dejando establecido además que siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. También la Sala de Casación Civil del mas Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, ratifica doctrina respecto a la perención de la instancia, cuando hace alusión a sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000 de dicha Sala, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Ello conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, sentó criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, cuando estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Expuesto ello, y tomando en consideración que desde la fecha 04.08.2010, no consta de autos que la parte haya instado la continuidad del proceso, consumándose con ello una absoluta inactividad de su parte, es en base a tales consideraciones, que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por tanto, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.
c) Notifíquese a las partes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción a los dieciocho(18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.
Abg. Eudy Díaz Díaz La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto.
Siendo las 3:20 p.m. se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto.
EDD/YML/mgm**
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