REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001754
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia Octava Especial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Custodia suscrito por los ciudadanos Luís Felipe Marin y Erika Pantoja, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.672.382 y V-15.575.961 respectivamente, en beneficio del niño identidad omitida, el cual quedó establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos progenitores han decidido de mutuo acuerdo que el padre ejercerá la custodia de su hijo, durante este periodo escolar. SEGUNDO: La madre indica que cede la custodia durante este periodo escolar, debido que se esta trasladando para el Estado Aragua, donde tiene una casa que esta en alto riesgo, lo que impide que pueda tenerlo, además de no tener un trabajo para poder cubrir parte de sus necesidades, pero una vez termine su periodo escolar se hará cargo del niño, asimismo fijará su domicilio en otro Estado. El padre expone que no tiene inconveniente en seguir ejerciendo la custodia de su hijo por este período escolar y una vez culmine no tiene inconveniente en entregárselo a su madre, siempre que le garantice la estabilidad y seguridad que es tan importante para su desarrollo integral. En tal sentido, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”; así como la establecida en el articulo 270 ibidem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
LVLM/em
|