REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001745
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial Abogada Carmen Cueto, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, por requerimiento de los ciudadanos Víctor Villarroel y Marlin González, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.840.314 y V- 13.771.620, respectivamente, a favor de su hija identidad omitida, el cual quedó establecido de la siguiente manera Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre pagara por concepto de obligación de manutención la cantidad de Bolívares Mil (1.000) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta Nº 01750333240072255580, del banco Bicentenario, a nombre de la madre. Segundo: El padre igualmente se compromete a cubrir por concepto de bono escolar, el 100% de la inscripción, mensualidad, transporte del colegio, guardería y útiles; el 50% de la inscripción del transporte, la madre cubrirá los uniformes. En cuanto al bono navideño, el padre pagará la cantidad de Bolívares Dos Mil Quinientos (Bs.2.500), que comprende vestidos y juguetes Tercero: Se compromete a cubrir el 50% por concepto de gastos médicos, medicinas y otros inherentes a la niña, para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Eudy Maria Díaz Diaz.
La Secretaria,
Abg. Merlyn Pietro Velásquez.
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