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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
 para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 203° y 154°
 
 La Asunción, 11 de octubre de Dos Mil Trece
 
 ASUNTO: OP02-J-2011-000870
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado   como    ha     sido    el    contenido   del   Acta    levantada   en    este   Despacho  en    fecha 04-10-2013,  de la cual se desprende que los Ciudadanos GABRIEL ENRIQUE NUÑEZ MONTAÑO y JAZMIN DEL VALLE RIVAS RAMIREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.546.435 y V-19.896.921, respectivamente, el primero nombrado asistido de la Abg, Mirelba Manzano,  inscrita en el IPSA bajo el N: 88.191 , y la segunda, asistida del  Abg, ROBERTO RIVAS inscrito en el IPSA bajo el N: 197938 lograron un Acuerdo en cuanto  al  REGIMEN DE CONVIVENCAI FAMILIAR, en beneficio de su hija,  oportunidad en la cual la  ciudadana JAZMÍN RIVAS   expuso: “En este acto señalo que actualmente vivo en el estado Anzoátegui porque mi pareja actual fue trasladado por su trabajo en PDVSA a ese estado,  y en este acto consigno constancia de residencia, aclaro que  en los próximos meses  puedo mudarme  a otro lugar, y  me comprometo a señalar la dirección  en esta causa una vez la conozca,  asimismo aprovecho de  consignar copia de la libreta actualizada   para demostrar que no ha cumplido el padre con la obligación de manutención,  y de igual Manero solicito se fije un Régimen de Convivencia de Familiar en vista de que la niña ya no vive aquí y que se levante la Medida de Prohibición  de Salida del estado de  mi hija a fin de que no tenga inconvenientes con su traslado, y que se habilite para resolver esta situación de la medida. Aclaro que   no traje a la niña  en vista de que desconocía de que debía traerla. Es Todo”  De igual manera el ciudadano GABRIEL ENRIQUE NUÑEZ MONTAÑO  expuso: “  Quiero aclarar que no pude  compartir con mi hija ni por teléfono ni personalmente, pero  en vista de que la madre  vive ahora en el estado Anzoátegui manifiesto mi conformidad con esa situación, y  aprovecho de consignar facturas por los gastos realizados a fin de que sean considerados por el Tribunal, en relación al aporte mensual  estoy conforme  en que  se realice el cálculo por la Oficina de Contabilidad del Tribunal,  y por tal motivo solicito se fije un Régimen de Convivencia Familiar  en el cual pueda compartir con la niña de la siguiente manera: CARNAVAL con la  madre  y  Semana Santa con el
 
 
 
 
 padre, alternando cada año, en vacaciones escolares, la primera mitad  la compartirá con  la madre desde el 15 de Julio al 15 de Agosto y desde el 16 de Agosto al  16 de Septiembre con el padre, en navidad  este año desde el 16 de Diciembre hasta el 06 de Enero de 2014 con el padre, quien la buscará y la retornará personalmente en el hogar materno y cubrirá dichos gastos de traslado el padre,  y  las navidades del 2014 navidad será compartida con el padre y el año nuevo con la madre, alternando cada año,   desde el 16 al 26 de Diciembre, y desde el 27 hasta el 06 de Enero del siguiente año respectivamente, y de igual manera el día del padre, de la madre,  con el progenitor respectivo y  en el  cumpleaños de la niña ese fin de semana  lo compartirá con  cada progenitor de manera alterna, iniciando el 2014 con la madre,  asimismo podrá comunicarse desde las 5:00 pm  hasta las 6:00 pm cuando lo desee el padre al teléfono  0412 5412482  de la madre,  y  cuando el padre desee compartir con la niña  un fin de semana se lo notificará a la madre con dos semanas de anticipación a fin de evitar interferir en las actividades que tuviera planificada  la niña y la madre. Asimismo propongo compartir con la niña desde el viernes hasta el domingo de esta semana  cuando  la lleve al estado Anzoátegui y la entregue con su madre, a objeto de poder fortalecer los vínculos afectivos con el padre y la familia paterna, y si la madre está conforme que se homologue este Acuerdo. Es Todo”   y  se concedió la palabra  a la  ciudadana JAZMÍN RIVAS  y expresó: “ estoy conforme con lo señalado con el padre y  con la homologación del Acuerdo. Es Todo” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado   en   el   Artículo 3, numeral 1° y  2° de   la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al Artículo 375 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos   y   cada   uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE NUÑEZ MONTAÑO y JAZMIN DEL VALLE RIVAS RAMIREZ  identificados   en   autos,  en beneficio de su hija,   teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se   ordena   entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Así  se  decide. Cúmplase  lo  ordenado.
 LA JUEZA
 
 
 Abg. Eudy María Díaz Díaz.
 
 La Secretaria,
 
 
 Abg.  Merlyn Prieto.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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