REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Octubre de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001691:
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora Pública de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos MAURO LUIS ROSAS SALAZAR y MARYURS DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.536.893 y V-12.676.052 respectivamente, a favor sus hijos identidad omitida establecido de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre buscara a sus hijos en la residencia fijada por la madre de lunes a viernes a las siete de la mañana (7:00a.m.) para llevarlos al colegio y luego los recogerá en el colegio a las cuatro de la tarde (4:00p.m.) para trasladarlos a la residencia de la madre. Todos los días sábados el padre buscara a sus hijos en la residencia de la madre a las ocho de la mañana y los regresará a las cinco de la tarde (5:00p.m.) del mismo día al mismo lugar. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de sus hijos”. En tal sentido, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Eudy Maria Díaz Díaz.-
Abg. Merlyn Prieto Velásquez.-
EMDD/mm
|