REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001673
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por ante la Defensoria de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este Estado, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Rogmar José Tineo Mata y Rosario Evangelista Hernández Tineo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.192.783 y 11.852.874 respectivamente, en beneficio del niño identidad omitida, el cual según acta Nº 1809-13, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…A. El padre pasara a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de 200 Bs. semanales, que será depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario. B. Un Bono Espacial de Navidad y fin de años 800 Bs. gasto de ropa. C. Los gastos medico por motivo de enfermedad, cubrirá el 50%. D. El Bono Escolar comienzo de las actividades escolares: 50%, le va a comprar los útiles escolares…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria
Merlyn Prieto Velasquez
EDD/MPV/Yurimar*.-
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