REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2012-001333
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES:

A) MARIELA JOSEFINA ROSAS CEDEÑO y RAFAEL LEONARDO HERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-7.993.008 y V-9.425.678 respectivamente, asistidos del Abg. Rafael Hernandez Salinas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.835.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 17.07.2012 por los ciudadanos MARIELA JOSEFINA ROSAS CEDEÑO y RAFAEL LEONARDO HERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.993.008 y V-9.425.678 respectivamente, asistidos del Abg. Rafael Hernandez Salinas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.835, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20 de abril de 1996 ante el Prefecto del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (2) hijos de nombres omitido conforme a la ley de 15 y 4 años de edad respectivamente.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 18.07.2012 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

Ahora bien, en fecha 20 de septiembre de 2013 compareció por ante este despacho el ciudadano RAFAEL LEONARDO HERNANDEZ GARCIA, quien debidamente asistido de abogado solicitó la conversión en Divorcio, por lo que en fecha 24/09/2013 se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la otra parte, la cual se verificó en fecha 01/10/2013, tal como se evidencia de boleta cursante al folio 19 del expediente.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre. ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) mensuales los cuales serán depositados quincenalmente en la proporción de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en la cuenta personal N° 0134-0018-17-0181074949 a nombre de MARIELA JOSEFINA ROJAS CEDEÑO, en la entidad financiera BANESCO. Así mismo para los meses de Agosto y Diciembre depositará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) al número de cuenta antes aludido, cantidad esta que conjuntamente con la mensualidad de la obligación de manutención corresponderá a los bonos de escolaridad y decembrinos. El padre conviene en que el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, exámenes de laboratorio, consulta y gastos médicos de sus menores hijos. ASI SE DECLARA.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Será amplio, durante los días de semana el padre se compromete a llamar a sus hijos en horario comprendido entre las 06:30 a.m., a 8:00 p.m., y los fines de semana de 09:00 a.m., a 7:00 p.m. Compartirá cada quince (15) días es decir fines de semana alternos, llevándose la convivencia de la siguiente manera el padre retirara a sus hijos los días sábados desde las 9:00 de la mañana y los retornará a las 8:00 de la noche, en el caso de que ellos no quieran pernoctar con el padre se le notificará a la madre. En el supuesto negado que el padre no pueda trasladarse a retirar a sus hijos lo notificara inmediatamente a la madre, pudiéndose realizar el fin de semana siguiente previa notificación a la madre. En cuanto a las vacaciones de carnavales y semana santa serán alternas y podrán pernoctar con el padre si ellos así lo desean. En relación a las vacaciones escolares desde Julio a Septiembre, las mismas serán alternas, correspondiéndoles a cada progenitor disfrutar de sus hijos. Mientras que la niña permanezca con cualquiera de los progenitores podrá comunicarse con ella por cualquier medio que este al alcance de los padres. Sin interrumpir la misma. Los feriados de navidad y año nuevo serán pasados con la madre y el padre podrá buscarlos los días 25 de diciembre y 1 de enero. Retirándolos a las diez de la mañana (10:00) y entregándolos a las seis (6:00) de la tarde. Podrá compartir con ambos padres el día del niño, cumpleaños, actividades escolares en que ambos participen y consultas médicas. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio la parte solicitó mediante su escrito de fecha 20.09.2013 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos MARIELA JOSEFINA ROSAS CEDEÑO y RAFAEL LEONARDO HERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-7.993.008 y V-9.425.678 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 20 de abril de 1996 ante el Prefecto del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos MARIELA JOSEFINA ROSAS CEDEÑO y RAFAEL LEONARDO HERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-7.993.008 y V-9.425.678 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 20 de abril de 1996 ante el Prefecto del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Liquídese la comunidad conyugal


Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria

Abg. Yvette Moy Pavan