REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 07 de Octubre de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-001648

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-001648. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por los ciudadanos MANUEL DE LA CRUZ ALFONZO RAMOS y MONICA DEL VALLE AGUILERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.144.536 y V-16.336.501 respectivamente, en beneficio de su hija OMITIDO, de Doce (12) años de edad, procedente de la Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “ El padre se compromete a pasarla a su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales el cual será depositado en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, que la madre de la niña suministrará. El padre se compromete a dar la cantidad de DOSCIENTOS (Bs. 200,00) Bolívares mensuales para el pago de la mensualidad del colegio de la adolescente. En cuanto al Bono Escolar en el mes de Septiembre de 2014, el padre comprara los útiles y la madre los uniformes intercalándose cada año. En torno a los gastos navideños, el padre se compromete a cancelar un Bono Navideño de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Luisana Marcano Vásquez
Abg. Yvette Moy Pavan