REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001943
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Yudmaxli Cruz Torcatt, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.336.208, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Andrés Javier Delfino Martínez y Zuleima Del Valle Marcano Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.885.391 y V-16.826.714 respectivamente, en beneficio del niño omitido, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre le pasará a su hijo para su manutención la cantidad de Bs. 800,00 mensuales, los cuales cancelará Bs. 200,00 semanalmente en la cuenta corriente Nº 01750151840061702910 del Banco Bicentenario a nombre de la madre, igualmente el padre pasara 10 ticket de alimentación mensuales para su hijo. La madre se encargará de los otros gastos que se ocasionen por este concepto. En cuanto al Bono de Fin de Año, el padre se compromete con la ropa y la madre se encargará del juguete, por último en cuanto a los gastos médicos de recreación, vestuario: El padre se compromete con el 50% de estos gastos. La madre se compromete con el 50% de los mismos. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, Homologa en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavàn
José.
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