REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001849
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Autorización Judicial para contraer matrimonio, presentada por la adolescente omitido, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.469.932, debidamente asistida por la Abg. Adrialys Rodríguez González, Defensora Pública Auxiliar Cuarto especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, se observa del contenido de dicha solicitud que la adolescente alega lo siguiente: “yo mantengo hace aproximadamente Cuatro (04) meses, una relación con el ciudadano Edder Luís Millán Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.538.551. Ahora bien nosotros queremos casarnos, para lo cual necesito del permiso de mi madre y representante legal la ciudadana Yoanny del Valle Pérez Luna, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.222.740, y ella no se niega a darme el permiso para casarme, voy a vivir en el domicilio de mi novio…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Al respecto esta Jueza observa que a tenor de lo previsto en el Artículo 59 y 60 del Código Civil, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen que:
“Artículo 59: El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres se fuere posible. Contra esa decisión no habrá recurso alguno.” (Subrayado y negrillas propias).
“Articulo 60: A falta del padre y de la madre se necesita el consentimiento de los abuelos y abuelas del menos. En caso de desacuerdo bastará que consientan en el matrimonio dos de ellos. Si esto no fuere posible, corresponderá a la Jueza de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los abuelos y abuelas. Contra esta decisión no habrá recurso alguno. “
En este orden de ideas, siendo que por mandato legal se requiere el consentimiento de los padres para contraer matrimonio, y visto que la adolescente omitido manifestó que su madre no se niega a darle el permiso para contraer nupcias y siendo que se evidencia de la Partida de Nacimiento de la referida adolescente inserta al folio tres (03) la filiación materna con respecto de la ciudadana que señaló como progenitora en el escrito de solicitud, en consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe forzosamente declarar la improcedencia de la presente solicitud de Autorización Judicial para contraer matrimonio, presentada por la adolescente omitido, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.469.932, debidamente asistida por la Abg. Adrialys Rodríguez González, Defensora Pública Auxiliar Cuarto especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por no ajustarse a lo establecido en los Artículos 59 y 60 del Código Civil, ya que esta se requiere solo en caso de desacuerdo de los padres o por imposibilidad de manifestarlo. Así se Declara.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria.
LMV.*lca. Abg. Yvette Moy Pavàn.
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