REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001842
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Régimen Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Edgar José Wladimir Magallanes Ruiz y Mireya Josefina Aguilera, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 21.326.238 y V- 15.203.061 respectivamente, a favor su hijo omitido de seis (06) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Debido a que la madre detenta la custodia de su hijo, el padre compartirá fines de semanas alternos, el cual puede ser con pernocta o sin ella, quien lo retirara y entregara en la parada de la ruta 1 de san Antonio. SEGUNDO: En vacaciones escolares mantendrán el régimen anteriormente señalado y en vacaciones navideñas el 24 y 31, lo decidirán ambos padres. Así mismo acuerdan que el día del padre, madre, cumpleaños compartirá el niño con quien corresponda y el cumpleaños del niño ambos compartirán con el. TERCERO: Las partes manifestaron, que cualquier modificación y revisión lo decidirán entre ambos padres. Quedando establecido que ambos se comunicaran a la parte cualquier situación que tenga que ver con su niño y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza


Luisana Marcano Vásquez La Secretaria.


Abg. Yvette Moy Pavan.