REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001831
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: RUBEN OLMEDO COLLADO ANDRADE y XIOMARA DEL VALLE GONZALEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.822.198 y V-16.335.520 respectivamente, en beneficio de su hijo omitido de ocho (08) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “Primero: Debido a que en los actuales momentos el padre detenta la custodia de su hijo, la madre compartirá con el fin de semana que se traslade para este estado, previa comunicación con el padre, quien lo retirara en el Terminal de Juan griego y lo retornará allí mismo. Segundo: El día del padre, la madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños del niño ambos compartirán con el. Tercero: Vacaciones escolares, las dividirán en dos periodos una para el padre y otra para la madre, en vacaciones decembrinas el 24 con la madre y el 31 con el padre alternos cada año. En caso de que surja algún cambio en el régimen convenido, ambos padres están obligados a comunicárselo por cualquier medio y así mismo ambos se comprometen a ser vigilantes en todo lo referente a los cuidados y conducta del niño”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg. Luisana Jose Marcano Vásquez

Abg. Yvette Moy Pavan


LJMV/zvv