REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001791
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el Defensor del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos SALVADOR JESUS SALAZAR PALMA Y AYARI DEL CARMEN GONZALEZ ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.222.667 y V-12.223.113 respectivamente, en beneficio de la niña omitido, de diez (10) años de edad, el cual según acta de fecha 27/09/2013, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales, lo que sumara un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200,00) mensuales, en mercado previa lista elaborada por la madre. SEGUNDO: Los Gastos Médicos, Medicinas, Vestimenta, Calzado, Deportes, Educación, Cultura y Recreación será de un cincuenta por cierto (50%) entre los padres y Bono de Navidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000,00) en Ropa y Juguete …”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…PRIMERO: El Régimen de Convivencia Familiar que se le otorga al padre es “AMPLIO”, garantizando el padre los derechos y deberes que asisten a su hija establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se debe comunicar con anticipación a la madre. SEGUNDO: Se le otorga al padre las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas seran alternadas, en donde el padre únicamente compartirá con su hija…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vázquez
La Secretaria


Abg. Yvette Moy Pavan