REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001775
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Angélica Perez Herrera, suscrito por los ciudadanos Danny Miguel Salazar Rojas y Anye Andreina Hernández, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.826.176 y 19.318.016 respectivamente, en beneficio de su hija omitido quién cuenta con cuatro (04) meses de nacida, lo cual en acta de fecha 24-09-2013, quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “… PRIMERO: Por cuanto la madre conserva la custodia de la niña, el padre podrá visitar a su niña tres (3) horas, interdiario, los días lunes, miércoles y jueves y domingos íntersemanales, en el horario comprendido, lunes, miércoles y jueves de 3:00p.m. a 6:00p.m. y el domingo desde las 10:00a.m. hasta las 2:00p.m., excepcionalmente la presente semana, el padre vera a la niña, en la presente fecha. Para las festividades de navidad y de fin de año, se agrega el día 24 y 31 de Diciembre, el contacto del padre se mantendrá por seis (6) horas. SEGUNDO: Las partes acuerda en el interés superior de su hija, en evitar comentarios sobre ellos, que puedan perturbar la estabilidad emocional de la misma, así también en mantener una mínima comunicación, a los fines de informarse sobre las cosas y necesidades de la niña…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Luisana José Marcano Vásquez
La Secretaria,

Yvette Moy Pavan