REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 15 de Octubre de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001769
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), suscrito por los ciudadanos Franklin Salazar y Wuendys Malave, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.676.387 V-22.653.724 respectivamente, a favor sus hijos OMITIDO, la cual quedó establecida de la siguiente manera: RESPOBSAILIDAD DE CRIANZA: “PRIMERO: La ciudadana WUENDYS ROSANA MALAVE VALLEJO expreso” Yo estoy de acuerdo en cederle al padre de mis hijos, la Custodia, el cual ha detentado la misma, por cuanto no tengo las condiciones para tenerlos, vivo en un cuarto con mi nueva pareja y mi otro hijo, deseo tener contacto con ellos las veces que sea necesario” SEGUNDO: Por su parte, el ciudadano FRANKLIN JOSE SALAZAR, manifestó” Estoy de acuerdo con la cesión de custodia temporal que me hace la madre de mis hijos y me comprometo a que mantenga contacto permanente con ellos, tanto por vía telefónica, Internet y personal cuando sea posible y necesario, lo cual es importante para su desarrollo integral”” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria
Abg. Luisana marcano Vàsquez

Abg. Yvette Moy Pavan