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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 15 de octubre de 2013
 203º y 154º
 ASUNTO: OP02-J-2013-001738
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia Octava Especial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos José Marcano y Alvanys Rondon, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.939.475 y V-19.435.714 respectivamente, en beneficio de la niña OMITIDO, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “…OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “…PRIMERO: El padre pagará por concepto de obligación de manutención la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800) mensuales, a razón de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400) quincenales, los cuales serán entregados directamente a la madre. SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a cubrir el 50% por bono navideño, que comprende vestidos. TERCERO: Se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas y otros inherentes a la niña, para su desarrollo integral,…” En tal sentido, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”.  Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 
 La Secretaria,
 
 Abg. Yvette Moy Pavan
 
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