REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 16 de octubre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: CB-0726-11
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “THE FER” C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 20 de Septiembre de 2004, Tomo 39-A, número 71, según cláusula Novena y cláusula Vigésima Primera de los Estatutos; representada por el ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.851.40.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ARACELIS TERESA GÓMEZ y NIDIA DE JESÚS GÓMEZ DE CARABALO, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.399.533 y V- 9.305.143 respectivamente, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 130.190 y 41.434, en el orden indicado.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RICHARD FERMÍN, Alcalde del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARÍA AUXILIADORA RIVAS MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 8.319.948.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de junio de 2011, mediante demanda interpuesta por las Abogadas ARACELIS TERESA GÓMEZ y NIDIA DE JESÚS GÓMEZ DE CARABALLO, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “THE FER” C.A, por Cobro de Bolívares, contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, mediante escrito constante de nueve (09) folios útiles y sus anexos, en el cual demandaron el pago de todas las facturas correspondientes a la obligación asumida por la referida Alcaldía en razón de un convenio suscrito por la prestación del servicio de limpieza ejecutado por la demandante, así como el pago de los intereses generados al uno por ciento (1%), y las costas procesales, para lo cual estiman la cuantía de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000).
En fecha 06 de junio de 2011, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa, asignándosele el No. CB-0726-11.
En fecha 10 de junio de 2011, se admitió la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó mediante oficio notificar al Alcalde del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y citar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de junio de 2011, se libraron los oficios números 236-11 y 237-11, dirigidos a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y al Alcalde de Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
En fecha 05 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó los oficios de notificación antes mencionados, debidamente recibidos.
En fecha 25 de octubre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la que se contrae el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encontrándose presentes en ese acto las apoderadas judiciales de la empresa demandante y la abogada MARÍA AUXILIADORA RIVAS MARCANO, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y en representación de la parte demandada, cuyo nombramiento consignó en dos (02) folios útiles. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la abogada ARACELIS GÓMEZ, quien manifestó que la empresa “THE FER” C.A, a través de su representante legal ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR MARCANO, realizó varios contratos con la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, los cuales fueron facturados con éxito hasta el año 2007; la referida empresa a través de su representante legal continúo prestando sus servicios a dicha Alcaldía, los cuales consistían en la recolección y transporte de basura hacia el vertedero del piache, es el caso que desde el año 2008 no se cancelaron las facturas correspondientes, acumulándose una deuda de los años 2008, 2009 y 2010, por lo cual se demanda a la Alcaldía del Municipio Arismendi en la persona de su representante ciudadano Alcalde RICHARD FERMIN PRIETO, por cobro de bolívares provenientes del convenio por prestación de servicios, por cuanto su mandante hizo todo lo posible para que se le cancelara sin obtener respuesta, por lo cual solicitaron de no cancelar la deuda; sea condenado por este tribunal en pagarle el valor de todas las facturas contraídas y anexadas en autos; en pagarle los intereses generados al uno por ciento hasta hoy; en cancelar los gastos de honorarios de abogados estipulados en treinta por ciento (30%) y pagar las costas y costos procesales; estimaron la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.230.000); es todo. Seguidamente intervino la abogada MARÍA AUXILIADORA RIVAS MARCANO, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, quien negó, rechazó y contradigo en cada una de sus partes la pretensión de contenido patrimonial interpuesta por las apoderadas judiciales de la empresa “THE FER” C.A, en contra de su representada, y al efecto impugnó y se opuso a las facturas en fotocopias simples fueron consignadas por dicha representación judicial, que corren desde el folio 25 al 157 del expediente, las cuales, a su decir, no fueron presentadas para su aceptación y por lo tanto no tienen validez probatoria, ni pueden considerarse títulos ejecutivos para demandarse en juicio; asimismo impugnó las copias fotostáticas del reconocimiento de deuda Nº 2007-225-RD, consulta de compromiso y contrato Nº 2009-0802, las cuales se encuentran insertas del folio 21 al 23, finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva. Se le concedió la palabra a la Abogada NIDIA GÓMEZ DE CARABALLO, quien expuso que hacía completamente omisión a lo expuesto por la parte demandada, y dio por reproducido nuevamente y opuso a todo evento las facturas anexadas al libelo de la demanda por cuanto el membrete de las mismas es de un departamento emisor de la Alcaldía del Municipio Arismendi y, en cuanto al reconocimiento de la deuda, lo opuso ya que el mismo lleva el sello de la Alcaldía del Municipio Arismendi y fue emitido por dicho ente, y solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar. Intervino nuevamente la abogada MARÍA AUXILIADORA RIVAS MARCANO, quien ratificó todo lo alegado en la referida audiencia.
En fecha 19 de enero de 2012, mediante auto este Juzgado Superior suprimió el lapso de evacuación de pruebas y fijó para el quinto día de despacho la Audiencia Conclusiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de enero de 2012, siendo la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Conclusiva, no comparecieron ninguna de las partes al acto ni por si, ni por medio de sus apoderados por lo cual se declaró desierto el acto y se dispuso dictar sentencia en el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2012, mediante auto este Juzgado Superior acordó diferir la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de marzo de 2013, el Juez que suscribe, Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes para la continuación del presente procedimiento.
En fecha 29 de abril de 2013, en atención a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se reanudó la presente causa al estado que se encontraba para el momento en que se suspendió.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Junto con el libelo de demanda la parte actora promovió los siguientes documentos:
1.- Copia simple del acta constitutiva estatutaria de la empresa THE FER, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de septiembre de 2004, el cual fue consignado ad efectun videndi ante la Secretaria de este Juzgado, ciudadana JULIETA SALAZAR BRITO. Documento al cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
2.- Copia simple de reconocimiento de deuda de fecha 16 de junio de 2007, emanado del ciudadano Leopoldo Espinoza Prieto, en su condición de Alcalde del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, mediante el cual se declaró procedente la acreencia presentada por la Dirección de Administración de la referida Alcaldía, a favor de la empresa THE FER, C.A., por la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.200.000), según recibo s/n del mes de diciembre de 2006. Documento el cual este Tribunal desecha, por impertinente, dado que se corresponde con el reconocimiento de una deuda correspondiente al año 2006, cuyo pago no ha sido reclamado en el presente juicio. Así se establece.
3.- Copia simple de consulta de compromiso, de fecha 23 de junio de 2008, donde aparece como beneficiaria la sociedad mercantil THE FER, C.A., por pago por concepto de deuda No. 2008-46RD, por cancelación de alquiler de vehículo para la dirección de servicios públicos. Documento el cual este Juzgador desecha por cuanto no se corresponde con los documentos que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, pueden ser promovidos en copias simples. Así se establece.
4.- Copia simple de contrato de Servicio de Transporte No. 2009-08-02, celebrado en fecha 26 de agosto de 2009, entre la Alcaldía del Municipio Arismendi, representada por el ciudadano Richard José Fermín Prieto, en su condición de Alcalde encargado, por una parte, y la sociedad mercantil THE FER, C.A., representada por el ciudadano José Luis Salazar Marcano, por la otra. Documento este que fue impugnado por la parte demandada, en tal sentido este tribunal se pronunciará sobre dicha impugnación en la parte motiva del presente fallo.
5.- Copia simple de registro de información fiscal de la parte actora, sociedad mercantil THE FER, C.A. Documento al cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
6.- Copias simples de quince (15) recibos de pago emanados del representante legal de la sociedad mercantil THE FER, C.A., y supuestamente recibidos por los ciudadanos Carlos González y Fidel Espinoza, en su condición de Director de Administración y Director de Servicios públicos del Municipio Arismendi del estado Nueva esparta, respectivamente, los cuales fueron consignadas marcadas con la letra “E”, junto con el libelo de demanda. (folios 25 al 39). Ahora bien, debe destacar este Tribunal que dichas copias simples fueron impugnadas por la parte demandada, en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia de juicio en la presente causa, sin embargo, no se evidenció de la revisión a las atas del presente expediente que la parte actora efectuara diligencia alguna a los fines de solicitar el cotejo con sus originales, razón por la cual, mal podría este Tribunal otorgarle algún valor probatorio a dichas copias simples, razón por la cual, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan. Así se establece.
7.- Copias simples de veinte (20) relaciones de secuencias de tickets de control de pesaje en el vertedero El Piache, emanadas de la sociedad mercantil THE FER, C.A., y dirigidas al ciudadano FIDEL ESPINOZA, en su condición de Director de Servicios Públicos. (folios 40 al 59). Documentos los cuales este Tribunal desecha por cuanto carecen de sello y firma alguna, siendo imposible determinar su autoría.
8.- Copias simples de nueve (09) relaciones de secuencias de tickets de control de pesaje en el vertedero El Piache, emanadas de la sociedad mercantil THE FER, C.A., y dirigidas al ciudadano FIDEL ESPINOZA, en su condición de Director de Servicios Públicos, consignadas junto con el libelo de demanda, (folios 60 al 68). Dichos documentos emanan de la parte actora, en tal sentido este Tribunal los desecha conforme a la máxima establecida en el artículo 1378 del Código Civil de que nadie puede hacerse prueba en su favor.
9.- Copias simples de seis (06) relaciones de secuencias de tickets de control de pesaje en el vertedero El Piache, emanadas de la sociedad mercantil THE FER, C.A., y dirigidas al ciudadano FIDEL ESPINOZA, en su condición de Director de Servicios Públicos, consignadas junto con el libelo de demanda, (folios 69 al 71). Documentos los cuales este Tribunal desecha por cuanto carecen de sello y firma alguna, siendo imposible determinar su autoría.
10.- Copias simples de cinco (05) recibos de pago emanados del representante legal de la sociedad mercantil THE FER, C.A. y supuestamente recibidos por el ciudadano José Montaño en su condición de Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Arismendi (folios 75 al 79). Ahora bien, debe destacar este Tribunal que dichas copias simples fueron impugnadas por la parte demandada, en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia de juicio en la presente causa, sin embargo, no se evidenció de la revisión a las atas del presente expediente que la parte actora efectuara diligencia alguna a los fines de solicitar el cotejo con sus originales, razón por la cual, mal podría este Tribunal otorgarle algún valor probatorio a dichas copias simples, razón por la cual, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan. Así se establece.
11.- Copia simple de un recibo de pago emanado del representante legal de la sociedad mercantil THE FER, C.A. (folio 80). Documento el cual este Juzgador desecha conforme a la máxima establecida en el artículo 1378 del Código Civil de que nadie puede hacerse prueba en su favor.
12.- Copia simple de seis (06) recibos de pago emanados de del representante legal de la sociedad mercantil THE FER, C.A. y supuestamente recibidos por el ciudadano José Montaño en su condición de Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Arismendi (folios 81 al 83 y 85 al 87). Ahora bien, debe destacar este Tribunal que dichas copias simples fueron impugnadas por la parte demandada, en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia de juicio en la presente causa, sin embargo, no se evidenció de la revisión a las atas del presente expediente que la parte actora efectuara diligencia alguna a los fines de solicitar el cotejo con sus originales, razón por la cual, mal podría este Tribunal otorgarle algún valor probatorio a dichas copias simples, razón por la cual, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan. Así se establece.
13.- Copia simple de orden de pago emanada de la Alcaldía del Municipio Arismendi, a favor de la sociedad mercantil THE FER, C.A. (folio 84). Documento que este Tribunal desecha por cuanto fue igualmente impugnado por la parte demandada. Así se establece.
13.- Copias simples setenta (70) relaciones de secuencias de tickets de control de pesaje en el vertedero El Piache, emanadas de la sociedad mercantil THE FER, C.A., y dirigidas al ciudadano JOSÉ MONTAÑO, en su condición de Director de Servicios Públicos, los cuales fueron consignados junto con el libelo de la demanda. (folios 88 al 157). Documentos los cuales este Tribunal desecha por cuanto carecen de sello y firma alguna, siendo imposible determinar su autoría
Se deja constancia que la parte demandada no promovió ningún medio de prueba.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente demanda por cobro de bolívares, está fundamentada en el incumplimiento de la parte demandada en la obligación de pagar a la actora por los trabajos realizados por la prestación de servicios de limpieza, ejecutados por la unidad placas 02x-0AC, perteneciente a la parte actora, la cual fue asumida en el contrato de Servicio de Transporte No. 2009-08-02, celebrado entre la sociedad mercantil THE FER, C.A., por una parte y la Alcaldía del Municipio Arismendi por la otra, en fecha 26 de agosto de 2009.
Ahora bien, a fin de precisar el valor probatorio del contrato suscrito entre las partes, el cual fue consignado por la parte actora en copia simple junto con el libelo de demanda, es importante señalar, que en reiteradas ocasiones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que son “…requisitos esenciales y concurrentes para considerar que un contrato tiene carácter administrativo, los siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato debe estar vinculada a una utilidad pública o servicio público; y c) la existencia en dichos contratos de ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes”. (Véase, entre muchas otras decisiones, la sentencia no. 503 del 30 de abril de 2008).
Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2011, Nro. 0051 expuso lo siguiente:
”Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han establecido las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: que una de las partes sea un ente público, como lo es la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua; en cuanto a las llamadas cláusulas exorbitantes se ha insistido que aun cuando no se encuentran presentes en el texto del contrato, se infiere la posibilidad que tiene el Municipio de resolver unilateralmente el mismo y que la finalidad de utilidad de servicio público se encuentre reflejada en el objeto del contrato, que en el presente caso lo constituye la recaudación de los tributos municipales; actividad que es del interés de la colectividad’.
En el caso que no ocupa, debe señalarse que el contrato en cuestión tiene como objeto actividades relacionadas con la prestación de un servicio público. Así en el mismo se estableció lo siguiente:
Cláusula Primera: “THE FER, C.A., alquilará a EL MUNICIPIO, un camión, (…). El objeto de este alquiler es prestar servicios para Recolección de Desechos Sólidos y Malezas dejadas por las Cuadrillas Desmalezadoras, dependientes de la Dirección de los Servicios Públicos”.
Así tenemos, que el objeto de dicho contrato es la prestación de servicios para la Recolección de Desechos Sólidos y Malezas dejadas por las Cuadrillas Desmalezadoras, dependientes de la Dirección de los Servicios Públicos, de la Alcaldía del Municipio Arismendi, resultando evidente que sirve a un fin de utilidad pública, así como que una de las partes contratantes es un ente público.
Ahora bien, advierte este Tribunal que el último de los requisitos anteriormente señalado, referido a la existencia en dichos contratos de ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes, constituye una característica propia de la vinculación del objeto del contrato con una finalidad de servicios públicos, aún cuando estas no se no se encuentran presentes en el texto del contrato.
Así las cosas, encuentra este Juzgador que el contrato que da origen a la presente demanda, constituye un contrato administrativo, en el cual es parte un ente público, específicamente la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
Sin embargo, no se trata de un acto administrativo mediante el cual se verifique la actuación del ente público; se trata de un documento que requiere, para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante. Así, no obstante la naturaleza evidentemente pública del organismo accionado, el contrato que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda, es netamente consensual y, por ende, debe otorgársele, en principio, el carácter de documento privado tenido como reconocido, en tanto y en cuanto no sea impugnado. Así lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en diciembre de 2012, en la causa No. AP42/G/2010/27, con ponencia del Juez EFREN NAVARRO, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) junto con su libelo de demanda, presentó las siguientes pruebas:
1.1 Copia certificada del contrato de servicio celebrado en fecha 3 de febrero de 2009 entre la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE DESECHOS SOLIDOS C.A., (VEDESOLCA) para “la prestación de Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en contenido integral(…)”-
Ahora bien, respecto a los medios probatorios antes señalados esta Corte Observa:
En relación a la prueba en el aparte 1.1 relativa al contrato celebrado en fecha 3 de febrero de 2009 entre la empresa y el Municipio, esta Corte advierte que esta clase de contrato no comportan actos administrativo mediante los cuales se verifique la actuación del ente público; sino que se trata de documentos que requieren, para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la del contratista y la del contratante, debiendo otorgársele el carácter de documento privado reconocido al no haber sido objetado en forma alguna por ninguna de las dos partes, razón por la cual esta Corte le otorga valor probatorio al referido contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.(…)
Asimismo, resulta oportuno transcribir parcialmente la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la causa signada con el No. AP42-G-2008-89, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA en donde se estableció lo siguiente:
“(…)Ahora bien, como aspecto relevante, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la función de los documentos administrativos, que según el citado procesalista Arístides Rengel Romberg, “(...) no es otra que la documentación de los actos de la administración pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (…)” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “(…) sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004).
En este mismo orden, esta Alzada estima pertinente establecer las características que poseen los documentos administrativos, que según el procesalista supra citado son las siguientes: “(i) están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto; (ii) la presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; (iii) la presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Art. 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 153).
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. (…)
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará parta que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
La norma supra transcrita fue desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venzuela, mediante sentencia No. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, en los siguientes términos:
“…Al (sic) tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte) …”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Arismendi, en la primera oportunidad en que se hizo presente en el presente juicio, esto es, en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia preeliminar, impugnó el contrato de servicio que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda. De manera tal que, se impuso a la parte actora la carga de promover el cotejo de dicho contrato con su original, o en su defecto haber traído al juicio original o copia certificada del mismo, lo cual no hizo en modo alguno.
Con lo que, concluye este Juzgador que en el presente caso la parte actora no demostró la obligación reclamada mediante la interposición de la presente demanda a la Alcaldía del Municipio Arismendi. Así se establece.
En tal sentido, dispone el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”.
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”.
Las normas referidas establecen lo que en derecho conocemos como la carga procesal correspondiente a cada parte; entendiéndose por ella, como la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal.
Como quiera que en el presente juicio, el documento acompañado como instrumento fundamental del cual se deduce el derecho alegado, fue impugnado por la parte demandada, y siendo que, la parte actora no cumplió con la carga que le impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgador, declarar como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, SIN LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil THE FER, C.A., contra La Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Así se declara.
V
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil THE FER, C.A., contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Así se declara.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de San Juan Bautista, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
EXP. No. CB-0726-11
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