Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto en especial el contenido de la diligencia suscrita en fecha 03/10/2013 por el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.179.168, en su carácter de autos, mediante la cual indica textualmente lo siguiente “ El día martes tuve que hacer un viaje de emergencia, con el fin de atender a un familiar enfermo, la madre de Francisco Enrique se comprometió a llevarlo al colegio, la cual no cumplió uno de los días de mi ausencia, alegando no tener dinero, sumado a esto la continua amenaza de irse de la isla a vivir a Maracay, debido a los problemas que esta, la madre de Francisco Enrique tiene con su pareja” . Ahora bien, visto que el presente asunto se encuentra en fase de Juicio, siendo que fue fijada audiencia para el día 11/11/2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente, y por cuanto se esta ejecutando un Régimen de Convivencia Familiar Provisional en el cual se ha ampliado el contacto del niño de autos, con su padre el ciudadano FRANCISCO DIAZ, tal como lo refiere el Informe de Situación actual consignado en fecha 12/08/2013 realizado por la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, reconociendo que existe un contacto diario y permanente entre padre e hijo, y tomando en consideración que aún no se ha logrado resolver el fondo del asunto el cual es el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar definitivo, al respecto esta juzgadora considera prudente realizar algunas consideraciones, a saber:
En primer lugar, establece el artículo 466 parágrafo primero, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Articulo 466. Medidas Preventivas: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Parágrafo Primero:
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza (Subrayado del Tribunal)
Del artículo antes trascrito, queda claro que las medidas preventivas pueden ser dictadas de oficio o a petición de parte, asimismo es competente para dictarlas, tanto del juez o jueza de mediación, sustanciación y ejecución, como la del juez o jueza de juicio. Igualmente queda claro que al tratarse de Instituciones Familiares solo basta que se señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
Ahora bien, una vez observado por la parte solicitante el buen derecho que le asiste (fumas boni iuris) el cual es garantizar el contacto directo y relaciones personales con su hijo, y su legitimación (progenitor del niño), requerimientos suficientes, a los fines de observar la medida preventiva en causas referidas a Instituciones Familiares, conforme lo consagra el artículo 465 de la LOPNNA, asimismo por no estar limitado la solicitud cautelar a un estado o grado del proceso, es por lo que esta Juzgadora estudiado en prima facie el expediente y constatando el vinculo de filiación sobre el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ, plenamente identificada en autos, en relación a su hijo, de lo cual se observa su legitimidad, aunado a lo expuesto en su diligencia de fecha 03/10/2013, indicando que tiene el temor de que la progenitora del niño pueda residenciarse fuera de este Estado con su hijo, esta Jueza a fin de a garantizar las resultas del presente juicio, tomando en cuenta el interés superior del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 466 Parágrafo Primero Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA la Medida Preventiva de PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA del referido niño, hijo de los ciudadanos Francisco Javier Díaz Suárez y Katiuska José Maurera Rojas venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.192.565.y 15.179.168, respectivamente. En tal sentido se ordena aperturar un cuaderno separado a los fines de continuar la tramitación de la medida dictada, trasladando copia del presente auto, donde se ordena librar los oficios a las autoridades competentes. Líbrense los oficios. Cúmplase
|