REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001204
AUDIENCIA ART. 512 DE LOPNNA
En el día de hoy, nueve de octubre de dos mil trece, siendo las 11:00 a.m. oportunidad para que tenga lugar la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana Eleiza del Valle Aguilera Albornoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.191.389, actuando en su propio nombre y representación y en nombre y representación de su hija, la niña identidad omitida, debidamente asistida por la abogada Ana carolina Rondon Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.30.204, así como de los niños identidad omitida, representados por sus respectivas madres, ciudadanas Liliana Villarroel y Rosana Salazar, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.221.595 y 15.203.005, respectivamente, para que se les declare como Herederos Universales por ser esposa e hijos de quien en vida fuera Alberto José Rojas Bravo, titular de la cédula de Identidad Nº 15.676.945 y falleció el día treinta y uno de enero de 2013 en el Distrito Capital.
Anunciado dicho acto a las puertas de este Circuito de Protección por el Alguacil adscrito al mismo, se deja constancia que compareció la ciudadana Eleiza del Valle Aguilera Albornoz, actuando en su propio nombre y representación y en nombre y representación de su hija, la niña identidad omitida, la abogada Ana carolina Rondon Salcedo, las ciudadanas Liliana Villarroel y Rosana Salazar y los testigos, ciudadanas Ysamarys José Marcano Salazar y Marielys José Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.224.838 y 11.854.358, respectivamente. De inmediato se da inicio a la Audiencia, la cual se realiza con la presencia de la Jueza, Dra. Fanny Luz Márquez, informándose la finalidad de la misma, y de inmediato se concede la palabra a la ciudadana Eleiza del Valle Aguilera Albornoz, quien expone: “Ratifico la presente solicitud, la cual realizo en beneficio propio, de mi hija y de los hijos de Alberto José Rojas Bravo. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada asistente, quien expone: “Ratifico la solicitud en los términos expuestos. Invoco el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y pido que se evacúen las testimoniales de ley. Es todo”. Acto seguido, se procede a tomarle el juramento de Ley a las testigos promovidas, ya plenamente identificadas, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley, permaneciendo en la Sala la ciudadana Ysamarys José Marcano Salazar, plenamente identificada y se da inicio al interrogatorio respecto a los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Eleiza del Valle Aguilera Albornoz? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si igualmente conoció a Alberto José Rojas Bravo? Contestó: “Si.” TERCERO: ¿Si puede dar fe que Alberto José Rojas Bravo era su cónyuge y que de esa unión procrearon a su hija identidad omitida? Contestó: Si.” CUARTO: ¿Si igualmente le consta que de la unión con las ciudadanas Liliana Villarroel y Rosana Salazar, procrearon a los niños identidad omitida, respectivamente? Contestó: “Si.” QUINTO: ¿Si le consta que Alberto José Rojas Bravo, falleció el día treinta y uno de enero de 2013 en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital? Contestó: “Si.”. Es todo. Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho la precitada ciudadana e hizo acto de presencia la ciudadana Marielys José Hernández, plenamente identificada y se da inicio al interrogatorio respecto los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Eleiza del Valle Aguilera Albornoz? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si igualmente conoció a Alberto José Rojas Bravo? Contestó: “Si.” TERCERO: ¿Si puede dar fe que Alberto José Rojas Bravo era su cónyuge y que de esa unión procrearon a su hija identidad omitida? Contestó: Si.” CUARTO: ¿Si igualmente le consta que de la unión con las ciudadanas Liliana Villarroel y Rosana Salazar, procrearon a los niños identidad omitida, respectivamente? Contestó: “Si.” QUINTO: ¿Si le consta que Alberto José Rojas Bravo, falleció el día treinta y uno de enero de 2013 en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital? Contestó: “Si.”. Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho la precitada ciudadana.
Se deja constancia que se le garantizó a los niños su derecho a opinar y ser oídos a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente esta Jueza procede a retirarse por un lapso de quince minutos a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto.
Ahora bien, esta Jueza verifica que la solicitante adjuntó a su solicitud, las partidas de nacimiento de los niños identidad omitida, a los folios 6, 8 y vuelto del 9, así como el acta de matrimonio de los ciudadanos Eleiza del Valle Aguilera Albornoz y Alberto José Rojas Bravo, al folio 5, respectivamente, documentos éstos que esta Jueza valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre la solicitante y el de cujus; y del segundo, el tercero y el cuarto, el vínculo filial existente entre la prenombrada solicitante con su hija y del de cujus con sus otros dos hijos; y así se establece.
Ahora bien, como quiera que se ha concluido la evacuación de las testimoniales y la revisión de las documentales, es por lo que la presente solicitud debe prosperar; y así se establece.
Se ordena remitir copia certificada de las presente decisión al Consejo Nacional Electoral para que incluya en los registros de identificación, los datos tal como han sido evacuados en esta solicitud; y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud presentada por la ciudadana Eleiza del Valle Aguilera Albornoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.191.389, actuando en su propio nombre y representación y en nombre y representación de su hija, la niña identidad omitida, debidamente asistida por la abogada Ana carolina Rondon Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.30.204, así como de los niños identidad omitida, representados por sus respectivas madres, ciudadanas Liliana Villarroel y Rosana Salazar, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.221.595 y 15.203.005, respectivamente. SEGUNDO: SE DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES de Alberto José Rojas Bravo, cédula de identidad No. 15.676.945, quien falleció el día treinta y uno de enero de 2013 en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, a quien fuera su esposa, ciudadana Eleiza del Valle Aguilera Albornoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.191.389 y a sus tres hijos, los niños identidad omitida, respectivamente, a tenor de lo consagrado en los artículos 168, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Quedan a salvo los derechos de terceros. Se ordena remitir copia certificada de las presente decisión al Consejo Nacional Electoral para que incluya en los registros de identificación, los datos tal como han sido evacuados en esta solicitud. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada y tantos juegos de copias certificadas, como requieran, dejándose copia certificada, de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Solicitante
y su abogada asistente
La ciudadana Liliana Villarroel
La ciudadana Rosana Salazar
Las Testigos,
La Secretaria
María José Abreu
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