REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Octubre de 2013
Año 203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001650

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se homologuen el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos ROMEL RAFAEL ROJAS RUEDA y AURANGEL DEL VALLE MORENO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.129.726 y V-14.841.001 respectivamente, a favor su hijo IDENTIDAD OMITIDA, el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con su hijo cada vez que su jornada laboral se lo permitan, pudiendo conducirlo a lugares distintos al habitual de su residencia previa notificación a la madre, antes de buscarlo y a la vez se compromete en retornarlo en el transcurso del mismo día antes de las de las seis de la tarde (06:00 p.m.). La madre se compromete en acercar al niño en el lugar especifico para que se de curso al respectivo Régimen de Convivencia.” En tal sentido, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

Fanny Luz Márquez La Secretaria

Abg. Maria José Abreu

FLM/mm