REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 31 de Octubre de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-001951

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-001951. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos OMAR ALEXIS GUERRERO MENDEZ y ANALIA FREYCIS DIAZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.063.446 y V-16.555.871 respectivamente, en beneficio de su hija identidad omitida, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales esta cantidad será cancelada en DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) Quincenales entregados en transferencia Bancaria No. 0175-0458490071384164 cuenta corriente del Banco Bicentenario. De igual forma ambos padres convienen en aportar cada uno el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de útiles escolares, uniforme, educación, deportes, medicinas, exámenes de laboratorio, rayos X, gastos médicos en general, recreación cosméticos y todo lo que requiera su hija. Asimismo el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) anualmente por concepto de Bono de Fin de Año, para lo que pueda requerir su hija por concepto de Ropa, calzado y Juguetes, entregados en especies. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con su hija cada siete (7) días durante una semana (rotativa) alternadamente con la madre, (es decir una semana con la madre y una semana con el padre). El padre buscará a su hija a las 10:00 a.m. y deberá hacer el retorno a las 02:00 p.m. Esta condición estará sujeta a cambios de acuerdo al horario de trabajo del padre. Los periodos de vacaciones y navidad que serán compartidas alternadamente y de común acuerdo entre ambos progenitores. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de su hija pudiendo trasladarla a sitios de recreación y esparcimiento. El padre deberá tener previamente el consentimiento de la Progenitora.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Fanny Luz Márquez Abg. Maria José Abreu

FLM/as