REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001947
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano de este estado suscrito por los ciudadanos: RODRIGO EDUARDO QUIJADA ESPINOZA y YUNELIS DEL CARMEN RIOS HERIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.682.752 y V-19.585.205 respectivamente, en beneficio de su hija identidad omitida, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “El padre manifiesta que le pasara a su hija para su manutención la cantidad de 800,oo bolívares mensuales los cuales cancelará 400,oo Bs. Quincenalmente. La madre manifiesta que se encargará de los demás gastos que se generen por este concepto. En cuanto al Bono de Septiembre; el padre manifiesta que se encargará del uniforme escolar. La madre manifiesta que se encargará de los útiles escolares. Bono de fin de año; El padre manifiesta que se encargará de la ropa. La madre manifiesta que se encargará del juguete. El dinero será depositado en la cuenta de ahorros Nº-1750-4355-80061734645 del banco Bicentenario a nombre de YUNELIS DEL CARMEN RIOS HERIQUEZ. En cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario el padre manifiesta que se compromete con el 50% de estos gastos. La madre manifiesta que se compromete con el 50% de estos gastos.” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “Las partes acordaron que el padre compartirá con su hija los días sábados y domingos de (08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m, y los días viernes desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. de mutuo acuerdo.”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,
Fanny Luz Márquez

Abg. Maria Jose Abreu



FLM/zvv