REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OH03-V-2007-000038
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha doce de abril de 2007, por la ciudadana Yelitza Moya, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.199.497 contra el ciudadano Johnny Joel Bencomo Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.324.755.
En fecha 23 de mayo de 2007, se admitió la solicitud y se instó a la solicitante a dar cumplimiento al contenido del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
Esta Jueza abocada al conocimiento de la causa y cumplidas las formalidades legales pertinentes, realizó el único acto conciliatorio en fecha 16 de julio de 2013 y en tal sentido, solo compareció la parte actora.
En la oportunidad de la Fase de Sustanciación, compareció la parte actora nuevamente y desistió del presente asunto.
Para decidir, se observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si tal desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendría validez sin el consentimiento de la parte contraria. Doctrinariamente se ha sostenido, que el desistimiento del procedimiento, es el acto por el cual el actor retira la demanda, vale decir, abandona de manera temporal la petición de otorgamiento de tutela jurídica y si ha mediado la aceptación del demandado, ello conlleva la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo, siendo su fundamento el principio dispositivo del proceso civil que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte y en este sentido, no impide que se defina la justicia en el caso, pasando a la autoridad de cosa juzgada.
Ha sido manifestada expresamente por la solicitante, ciudadana Yelitza Moya, su voluntad en desistir formalmente de la solicitud de Divorcio, lo cual consta en forma auténtica en el expediente de manera pura y simple, vale decir, sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y está constituido en una materia en que no están prohibidos los asuntos de autocomposición procesal. Se trata pues, del desistimiento de la solicitud de Divorcio, en el entendido de que este caso, se trata del desistimiento del procedimiento y no de la acción, que podrá ser propuesta nuevamente, cumplido el tiempo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ajustada a derecho como se encuentra la petición, la misma ha de ser homologada; y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por la ciudadana Yelitza Moya, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.199.497 en el juicio que por Divorcio interpuso contra el ciudadano Johnny Joel Bencomo Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.324.755, en los términos expuestos en su solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintiocho de octubre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
María José Abreu.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
María José Abreu.
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