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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Segundo de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 La Asunción, 21  de Octubre de 2013
 Año 203º y 154º
 ASUNTO : OP02-J-2013-001808
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-001808.  Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos MICHAEL BRAYAN BOLAÑO CARREÑO y MEGLIS CAROLINA RODRIGUEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.156.947  y V-25.156.612 respectivamente,  en beneficio de su hija identidad omitidad, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera:  REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre en sus días libres (horario rotativo) podrá buscar la niña el día anterior a su día libre a las 5:30 p.m. en la casa materna y pernotara con ella los días libre, regresándola el segundo día antes de las 6:00 p.m. de la tarde en casa de la madre.  Las vacaciones escolares, cuando la niña comience la rutina  escolar serán compartidas dependiendo de las dinámicas laborales de los padres, quienes manifestaron no tener inconvenientes al respecto.  La temporada de navidad 24 lo disfrutara con la madre y el 31 de Diciembre con el padre de forma alterna cada año.  Y las temporadas de carnaval y semana santa los padres se pondrán de mutuo acuerdo. .” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A,  ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza                                                           		La  Secretaria
 
 
 Fanny Luz Márquez						Abg. Maria José Abreu
 
 
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