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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Segundo de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación  y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, diecisiete de octubre de dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-J-2013-001793
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de  Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Defensoria de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio  Mariño del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: los ciudadanos Gioconda Romelia Toro  Crespo y  Wilmer Eduardo Guevara Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12. 684.572 y 6.517.192. respectivamente, en beneficio de su hija:  IDENTIDAD OMITIDA, quedando fijados de la siguiente manera: PRIMERO: La madre quien suscribe esta acta le otorga voluntariamente al padre de su hija supar identificados, “El Ejercicio de la Custodia”,  establecida en el párrafo segundo  del Articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes SEGUNDO: El padre se compromete a tener contacto Directo, con su hija,  y por lo tanto la adolescente  deberá convivir con quien la ejerza, esto respetando el  interés superior del Niño, Niña y Adolescente, como prioridad Absoluta. TERCERO: Se acordó que la Madre tendrá un régimen de convivencia familiar Amplio de igual forma la madre garantizara  los derechos y deberes que asisten a sus hijos establecidos en la Lopna.  En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
 La Jueza
 
 La Secretaria
 Fanny Luz Márquez
 
 Abg.  Maria José Abreu.
 
 
 
 
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