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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado  Segundo de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 La Asunción, 17 de Octubre de 2013
 Año 203º y 154º
 ASUNTO : OP02-J-2013-001780
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el  acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos LUIS VILLARROEL e INES CUMANA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.654.887 y V-17.911.543 respectivamente, a favor sus hijos identidad omitida la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con sus hijos fines de semana alternos, el sábado de 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m. y el domingo desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. quien los retirará del hogar materno y los retornará allí mismo.  En vacaciones escolares mantendrán el régimen anteriormente señalado, en periodos decembrinos el 24 para el padre y el 31 para la madre,  alternados cada año,  el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda.  El cumpleaños de los niños ambos padres compartirán con ellos. Los padres manifestaron que cualquier modificación y revisión lo decidirán entre ambos.” En tal virtud, esta Jueza Segunda  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente  de esta Circunscripción Judicial,  admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 y 389-A ejusdem..-
 La  Jueza
 
 Fanny Luz Márquez
 La Secretaria
 
 
 Abg. Maria José Abreu
 FLM/as
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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