REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001758
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Pedro Pablo Betancourt Medina y Adasol Jacqueline Loyo, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-11.313.732 y V-12.483.903 respectivamente, a favor su hija IDENTIDAD OMITIDA, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen De Convivencia Familiar: Primero: Ambos padres estuvieron de acuerdo en modificar el régimen en lo referente a las vacaciones escolares, los cuales previeron en dividirla en dos periodos, del 15-07-2014 corresponde al padre y del 16-08-2014 a la madre, previéndose que si los abuelos paternos pueden cuidarla algunos días, la madre se compromete a llevarla bañada y con su desayuno listo y le proporcionara la comida de la misma. Segundo: Ambas partes de mutuo acuerdo manifestaron continuar, cumpliendo con las demás cláusulas del régimen establecido en sentencia de divorcio de fecha 07-11-2011, dictada por el Tribunal Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplirlo conforme lo acordaron, previendo que cualquier modificación y revisión lo decidirán entre ambos padres. Tercero: Quedando establecido que ambos padres comunicaran a la otra, cualquier situación que tenga que ver con la niña y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza


Fanny Luz Márquez
La Secretaria


Abg. Maria José Abreu
José.