REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta
La Asunción, 16 de Octubre de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001746
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos RAFAEL JOSE GIL MILLAN y GREGORIA FRANCISCA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.113.490 y V-13.424.972 respectivamente, en beneficio de sus hijos identidad omitida, procedente de la Fiscalia Auxiliar Interina VIII del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Debido a que la madre detenta la custodia de sus hijos, el padre compartirá, los fines de semana alternos desde el sábado, quien lo retirará del hogar materno y lo retornará allí mismo. En vacaciones escolares, compartirá los días anteriormente señalados, en periodos Decembrinos, el 24 para la madre y el 31 para el padre alternos cada año, el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de los niños compartirán con ellos. Los partes manifestaron, que cualquier modificación y revisión lo decidirán entre ambas partes. Quedando establecido que ambos padres comunicarán a la otra cualquier situación que tenga que ver con sus niños y cualquier modificación que se haga en cuanto al Régimen establecido.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaría,
Abg. María José Abreu
FLM/yg.-
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