REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2013-000223
INICIO DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, catorce de octubre de dos mil trece, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Fase de Mediación en el presente asunto con ocasión a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Se anunció el acto por el Alguacil adscrito a este Circuito; se deja constancia que ambos progenitores al acto y como quiera que se llegó a un acuerdo respecto a las mensualidades, que se aumentó pagando un monto mensual de Bs. 1500,00 que ya quedó establecido así, dejando claro que la deuda es por la cantidad de Bs.800,00 por los dos hijos, es decir, Bs. 400,00 por cada uno; una vez que se cancele la deuda definitiva habida en el otro asunto que ya está definido el monto; se pasa a verificar los otros conceptos y se establecen de la siguiente manera: El padre se compromete a cancelar a sus hijos un Bono Escolar en fecha 15/8 de cada año por la cantidad de Bs. 400,00 para cada uno y un Bono Navideño en el momento en que paguen la primera parte de las utilidades, por la cantidad de Bs. 800,00 por cada uno. Los gastos por médicos, medicinas, deportes y recreación serán pagados a la madre contra factura. Las mensualidades serán pagadas directamente a la madre con el respectivo recibo de pago. El aumento comienza a cancelarse a partir de este 15/10/2013. Ahora bien, revisado como ha sido el contenido del acuerdo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica como principio fundamental el Interés Superior del Niño, así como el contenido de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el acuerdo expuesto en los mismos términos en que fue señalado por las partes, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

FANNY LUZ MÁRQUEZ.