REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta
La Asunción, 14 de Octubre de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001719

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por los ciudadanos JOSE RAFAEL BELLO NARVAEZ y FELICITA MARIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.505.190 y V-12.920.195 respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a depositar para la Obligación de Manutención a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00.) Mensuales, depositando semanalmente la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00.), los cuales depositara en la cuenta de ahorro N° 0175-0151-81-0061742950 del Banco Bicentenario, a nombre de la madre. El padre se compromete con los útiles escolares y la madre con el uniforme escolar. Ambos padres manifiestan compartir los gastos Decembrina por mitad. En cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, cada padre se compromete con los gastos que se ocasionen por este concepto.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza


Fanny Luz Márquez
La Secretaría,

Abg. María José Abreu





FLM/yg.-